Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208603
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.2o.C.36 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208603
- Clave de tesis
- VII.2o.C.36 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 439
PENA CONVENCIONAL EXCESIVA. SOLO ES NULA EN LA PARTE QUE EXCEDE EL LIMITE LEGAL. (ARTICULO 1776 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 439
En términos del artículo 1773 del Código Civil local, que dice: "Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida ...", se concibe a la pena convencional como una prestación de carácter accesorio que estipulan las partes contratantes para fijar de manera anticipada la responsabilidad que deben asumir en caso de que alguna de ellas no la cumpla o no lo haga de la manera convenida. El artículo 19 de ese mismo código consigna: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas e imperativas, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", y el diverso artículo 1776 del referido cuerpo de leyes, expresa: "La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal." Una correcta interpretación de este último precepto legal transcrito pone de relieve que éste tiene como única finalidad la de prohibir el pacto, a título de pena convencional, de prestaciones que rebasen en valor o cuantía a la obligación principal, es decir, lo prohibido expresamente por dicho precepto y, por vía de consecuencia, nulo, en términos del diverso artículo 19 de la codificación legal citada, es ese propio excedente, no comprendiéndose en dicha prohibición, lógicamente, lo acordado por las partes en cuanto no se rebase aquel valor o cuantía, conservando entonces el pacto contractual en la parte no excedente toda su fuerza, atento el artículo 1773 antes transcrito. Cabe agregar que la facultad del juzgador de declarar nula solamente la parte excedente de que se trata se genera de la naturaleza mutable de la cláusula penal, inferida de los artículos 1776, 1777 y 1778 del Código Civil veracruzano.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 674/93. Consuelo Inés Barradas Barradas. 20 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.