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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.5 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208604
- Clave de tesis
- VI.1o.5 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 440
PENA, CORRECTA INDIVIDUALIZACION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 440
La sanción impuesta al quejoso es correcta, dado que se identifica con la mínima prevista por el artículo 352, fracción III, del código sustantivo penal para el Estado de Puebla anterior al vigente, y es congruente con su peligrosidad que aunque no fue determinada por la responsable, debe estimarse como mínima, justa y adecuada, al serle otorgada además la condena condicional; por ende, dicha sanción no es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 434/87. José Ramón Mújica Acuña y otra. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García.