Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208612
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T.407 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208612
- Clave de tesis
- I.6o.T.407 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 443
PENSION DE INVALIDEZ. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE PAGARLA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 443
De conformidad con el artículo 134 de la Ley del Seguro Social, el derecho a la pensión de invalidez comienza desde el día en que se produzca el siniestro o bien desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla, por tanto, es incorrecta la decisión de la Junta de tomar como punto de partida la fecha de los dictámenes periciales, pues a diferencia de una pensión por incapacidad, en la de invalidez no se requiere que se fije un grado determinado de incapacidad, sino solamente si existe o no la invalidez en términos de la propia Ley del Seguro Social, en consecuencia, y no existiendo solicitud diversa, es la fecha en la que se presenta la demanda, la que debe considerarse para que se ejecute el pago de la pensión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5386/91. José Enrique Alonso Díaz. 19 de junio de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.