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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o.45 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208644
- Clave de tesis
- XIX.2o.45 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 455
PODER. EL DOCUMENTO EN QUE EL TRABAJADOR LO OTORGUE DEBE SER ANALIZADO EN SU INTEGRIDAD POR LA JUNTA RESPECTIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 455
El artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo establece que podrá tenerse por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin necesidad de sujetarse a las reglas establecidas en el diverso 692 de la misma ley, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada; en atención a dicho precepto, es claro que la Junta responsable debe examinar en su integridad el documento en que el trabajador otorgue poder a sus representantes, pues aun cuando no se precise cuáles son todas las facultades generales o especiales que se les confieren, sino que se expresan que es para que se presente la demanda relativa, ello no debe interpretarse de una manera rigorista, ya que si apreciando los hechos en conciencia no hay duda de que el poder se confiere para representar al obrero en el juicio laboral debe tenerse por acreditada la personalidad del apoderado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/94. Jorge Antonio Manzur Escobar. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.