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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 11/99, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de enero de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5327/98 y, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, ahora Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 955/94, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo direct

II.2o.P.A.102 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
208664
Clave de tesis
II.2o.P.A.102 A
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 465

PRESCRIPCION DEL CREDITO FISCAL. TERMINO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 465

Precedentes

Amparo directo 955/94. Tornillos Spasser, S. A. de C. V. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 11/99, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de enero de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5327/98 y, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, ahora Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 955/94, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5327/98 y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 955/94, y por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1803/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 15/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 159, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE."
Registro digital (IUS): 208664