Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208672
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.T.487 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208672
- Clave de tesis
- I.1o.T.487 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 469
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO MINIMO PROFESIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 469
Conforme al artículo 162 en relación con el diverso 486 de la Ley Federal del Trabajo, el salario máximo para el pago de la prima de antigüedad es el doble del salario mínimo de la zona económica correspondiente y, como el último de esos preceptos no especifica a qué salario mínimo se refiere, si al general o al profesional, debe concluirse, por mayoría de razón, que se refiere a ambas categorías, de suerte que, si un trabajador demanda el pago de la prima de antigüedad con base en el salario mínimo profesional y demuestra que su actividad encuadra en una de las actividades contempladas por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos como profesionales, es inconcuso que se le debe cubrir dicha prestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7611/94. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.