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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.P.A.261 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208682
- Clave de tesis
- II.2o.P.A.261 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 473
PROGENITOR DEL SENTENCIADO, NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE AQUEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 473
En efecto, el progenitor del sentenciado no se encuentra legitimado para interponer demanda de amparo, pues si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal." Sin embargo, aun cuando tenga el carácter de progenitor del quejoso, ello no lo legitima para pedir el amparo en su nombre, pues no es su representante legal ni su defensor, tampoco se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis del artículo 17 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en razón de que el directamente agraviado no está imposibilitado para promover el amparo, pues si de autos se advierte que tiene asignado defensor reconocido, esto legalmente por la autoridad correspondiente, por lo que la demanda de amparo deberá desecharse por carecer el progenitor de legitimación "ad causam".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 371/94. Jorge Gamboa Elías. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martínez.