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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.163 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208718
- Clave de tesis
- VI.1o.163 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 489
PRUEBAS. EN CUESTIONES FAMILIARES, EL JUEZ TIENE FACULTAD PARA ORDENAR SU RECEPCION AUN DE OFICIO. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 489
Conforme al contenido del artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, antes artículo 1104, los jueces, tratándose de cuestiones familiares, tienen amplias facultades para investigar la verdad real, por lo que la recepción de cualquier prueba que ordenen para ello, tiene el valor que le otorga la ley, aun cuando no la ofrezcan las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 364/88. María del Carmen Nieva Ortiz de Roldán. 17 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.