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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.130 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208725
- Clave de tesis
- VI.1o.130 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 492
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE RESERVA ACORDARLAS, DEBE PROVEERSE LO QUE EN DERECHO PROCEDA ANTES O AL DICTARSE SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 492
Si el Tribunal de alzada durante la tramitación de la apelación en materia penal se niega a admitir determinadas pruebas ofrecidas por la parte apelante, sosteniendo que "examinadas las constancias de autos" de estimarse necesarias dichas pruebas "decidirá lo concerniente a su desahogo" o "acordará lo procedente", antes o al dictar sentencia debe expresar las razones pertinentes para estimar necesario o innecesario el desahogo de dichas pruebas, de manera que su omisión implica violación de garantías en perjuicio de la parte quejosa, por dejarla en estado de indefensión, lo cual conlleva a conceder el amparo para que el Tribunal responsable, invalide la sentencia reclamada y una vez que se resuelva al respecto lo que en derecho proceda, dicte la resolución consiguiente, con plenitud de jurisdicción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/88. Armando Montealegre Porras. 13 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.