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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.48 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208737
- Clave de tesis
- IV.3o.48 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 499
QUEJA ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCION QUE EMITE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO AL RESOLVER LA, CONTRA SUS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS NO CONSTITUYE ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 499
El artículo 11 de la Ley de Amparo establece que "es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado." Ahora bien, el término "autoridad" para los efectos del amparo, corresponde a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen. Por tanto, si bien es cierto que al resolverse una queja administrativa que se interpuso en contra de un funcionario judicial, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tiene esas características las que son atribuidas por disposición de la Ley Orgánica, también es verdad que esta ley, en actos como las resoluciones de queja administrativa despoja de esos atributos al funcionario mencionado, pues al conocer de las quejas presentadas contra los funcionarios del Poder Judicial que preside, obra y actúa como un ente sin facultades coercitivas, ya que su mandato sólo obliga administrativamente al funcionario contra quien se presenta esa instancia, de modo que el actuar del citado presidente, sólo se reduce a actuar como autoridad sin imperio, ni fuerza pública que son las características de una autoridad para los efectos del amparo, y como consecuencia no es parte dentro del juicio de amparo, según el artículo 5 de la ley de la materia, pues si no es autoridad responsable, automáticamente no puede tener el carácter de parte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/94. Porfirio Almaguer Tamez. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.