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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/2001-PL, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 39/99, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver las quejas 8/91, 17/91, 17/92, 19/92 y 2/93, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2001, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/99,por el Segundo Tribun
VI.1o.11 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
208738
Clave de tesis
VI.1o.11 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 500
QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE GARANTIAS, QUEDA SIN MATERIA SI SE FALLO EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 500
Como el artículo 95 fracción I de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por el juez de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes, y el artículo 101 de la misma ley determina que la interposición de ese recurso sólo trae aparejada la suspensión del procedimiento en los casos a que se refiere la fracción VI del primer numeral citado, es evidente que, como la interposición del recurso no suspende el procedimiento del juicio de amparo, éste continuará por sus trámites hasta dictarse la sentencia correspondiente. Por ello, si el juez de Distrito ya dictó sentencia en el juicio de garantías en la que hubiere examinado o no las causales de improcedencia que hizo valer el tercero perjudicado, las mismas, serán materia de estudio, en su caso, al agotarse el recurso de revisión respectivo; por tanto, procede declarar sin materia la queja por haber operado un cambio en la situación jurídica quedando irreparablemente consumadas las posibles violaciones procesales cometidas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/88. Leobardo Emigdio Caporal Tlecuitl. 26 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Andrés Fierro García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/2001-PL, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 39/99, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver las quejas 8/91, 17/91, 17/92, 19/92 y 2/93, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2001, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/99,por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 48/99, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 221/93, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 325/94 y, por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso queja 482/99 y por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 6/88. Asimismo, no existe contradicción de tesis entre las establecidas al resolverse los recursos de queja 8/91, 39/99, 2/93, 17/92 y 19/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso queja 482/99 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 6/88. Asimismo. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2001, y por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/99, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 17/91 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 48/99. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 87/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 373, con el rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL."