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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.
VII.2o.C.26 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208739
- Clave de tesis
- VII.2o.C.26 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 500
QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE ENDEREZA CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DIO CURSO A LA REVISION, POR NO DEPARAR UN AGRAVIO IRREPARABLE. (ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 500
La calificación sobre la admisión del recurso de revisión corresponde al Tribunal revisor que conozca del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Amparo, lo que quiere decir que es dicho Tribunal el que determinará, entre otros presupuestos de procedencia de la revisión, la legitimación del o los recurrentes, la oportunidad del recurso y los demás requisitos para la procedencia de ese medio de impugnación, por lo cual no se está en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 95 de la citada ley, incluyendo el contemplado en la fracción VI.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/94. José Vicente Peña Rivera. 6 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.