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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.120 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208746
- Clave de tesis
- VI.1o.120 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 502
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION. EL TERMINO PARA INTERPONERLA CORRE A PARTIR DE CUANDO SE NOTIFICA, O A FALTA DE NOTIFICACION CUANDO EL INTERESADO SE ENTERA DEL MODO COMO SE ACATO LA DECISION CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 502
De conformidad con la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo procede el recurso de queja contra los actos de las autoridades responsables por exceso o defecto de la ejecución de la sentencia dictada por un juez federal, o por los Tribunales Colegiados, en que se haya concedido el amparo al quejoso, en cuanto al término, la propia fracción señala que el recurso podrá promoverse dentro de un año contado a partir del día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia. Respecto al término de un año para interponer este medio de defensa se contemplan reglas generales y una excepción, las primeras son: a). Desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia; b). Al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de éste; la misma fracción expresa que podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se trate de los actos que menciona. En cuanto a la hipótesis del inciso a) debe entenderse en función de la fecha en que se notifique el cumplimiento de la ejecutoria o se tenga conocimiento de él, en caso de que no haya habido tal notificación, supuesto este último sujeto a la verificación conducente, toda vez que será hasta entonces cuando el interesado (cualquiera de las partes en el juicio, según el artículo 96 del propio ordenamiento), queda enterado acerca del modo como se acató la decisión constitucional y en consecuencia estará en aptitud de suscitar controversia a través del recurso. Tal es el sentido de la frase "desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia..." pues interpretarla de otro modo supondría que el término que la ley concede inicia antes de que la resolución se cumplimente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 37/88. Lucrecia Reyes viuda de Castillo. 7 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.