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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.104 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208757
- Clave de tesis
- I.4o.A.104 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 510
RECURSO DE RECLAMACION. EL PREVISTO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE AMPARO NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FUNCIONANDO EN PLENO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 510
El artículo 103 de la Ley de Amparo, establece que el recurso de reclamación procede únicamente en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito; por tanto, la interposición del recurso en cita en contra de resoluciones emitidas por un Tribunal Colegiado funcionando en Pleno, o sea por los tres Magistrados que lo integran resulta improcedente, en virtud de que tal supuesto no está contemplado en el precepto invocado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 11/94. Charles Chevignon, S. A. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.