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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.51 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208760
- Clave de tesis
- VI.1o.51 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 511
RECURSO DE REVISION PREVISTO POR LA LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 511
La interposición de dicho medio de defensa previo al juicio de garantías no es obligatoria, pues no se dan los supuestos que contempla el artículo 73, fracción XV de la Ley de Amparo, y para constatarlo en primer lugar conviene reproducir el artículo 11 del Reglamento del Recurso de Revocación de la Ley Orgánica Municipal para el Municipio de Puebla: "Al interponerse el recurso de revocación, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la resolución recurrida, mediante garantía que se fije a juicio de la sindicatura y que garantice el cumplimiento del crédito fiscal, gastos de ejecución y accesorios que se le reclamen." Este precepto ciertamente establece la procedencia de la suspensión, sin embargo, sólo prevé los requisitos que deben reunirse cuando se trate del pago de prestaciones fiscales sin referirse a lo que el interesado deba hacer o aportar si solicita la suspensión tratándose del recurso contra actos diferentes a los indicados, de donde resulta que en tales eventos, no hay seguridad sobre la procedencia de esta figura ni de las condiciones en que pueda otorgarse, y así, el servidor llamado a resolver sobre ella podrá concederla o no, sin señalar requisitos o señalando iguales o mayores a los establecidos en la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. De lo anterior se sigue que la única manera de sostener la improcedencia del juicio de garantías en términos del artículo 73, fracción XV, es que, estableciéndose la suspensión, clara y precisamente se determinen los requisitos para obtenerla a modo tal que a simple vista quede de relieve la materialización de la hipótesis prevista en tal numeral, pero si por el contrario la situación se presta a duda o confusión, lo correcto es desestimar el alegato que pretende el sobreseimiento con base en la causal expresada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 341/88. Eduardo Galland Naredo por su representación. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.