Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208767
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.134 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208767
- Clave de tesis
- VI.1o.134 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 514
RECUSACION DE JUECES QUE RESIDEN FUERA DE LA CAPITAL DE LA ENTIDAD. DEBE REMITIRSE AL DEL DISTRITO JUDICIAL MAS CERCANO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 514
De conformidad con el artículo 44 fracción II párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los casos de inhibición por recusación de los jueces de lo civil foráneos, debe conocer el juez de la misma materia del distrito judicial más cercano y no otro del mismo distrito judicial, en razón de que la ley debe ser interpretada en los casos en que su sentido es obscuro o integrada en los casos en que no se encuentre prevista una situación determinada, lo que obliga en materia civil al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 276/88. Percival Rodrich Maloney Brown. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.