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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.122 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208784
- Clave de tesis
- VI.1o.122 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 522
REPOSICION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, RESPECTO DE AUTOS DICTADOS DESPUES DE LA SENTENCIA DE APELACION. (LEGISLACION PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 522
El artículo 268 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, específicamente determina que: "El recurso de revocación toma el nombre de reposición cuando se trata de autos dictados en la substanciación de la segunda instancia." Ahora bien, la correcta interpretación de dicho ordenamiento legal permite sostener que el recurso de reposición, sólo es procedente cuando se impugnan autos dictados en la substanciación de la segunda instancia, esto es, que dicho recurso deberá hacerse valer dentro del periodo comprendido desde el auto en que el Tribunal de alzada decide que el recurso de apelación es procedente, dado que es cuando se inicia la segunda instancia, hasta el momento en que es declarado visto el debate, habida cuenta que el término "substanciar", significa formar la causa hasta ponerla en estado de dictar sentencia, por tanto, los autos pronunciados después de haber concluido el periodo de substanciación del recurso de apelación, serán impugnados mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo que dispone el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por no existir en el código procesal indicado recurso alguno que pueda hacer valer el interesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/88. Víctor Flores Torres. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.