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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 28/98-PL en que participó el presente criterio.
VI.1o.131 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208786
- Clave de tesis
- VI.1o.131 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 523
REPRESENTANTE COMUN EN EL JUICIO DE AMPARO. ALCANCES DE SU FUNCION AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ACORDADO ESA DESIGNACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 523
Como la Ley de Amparo no contempla ninguna disposición legal como deba regularse la representación común de quien promueve un juicio de garantías, en términos del artículo 2o. de esa ley, debe acudirse a las prevenciones del artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de cuyo ordenamiento legal se desprende que serán los propios quejosos, los que en el juicio constitucional analógicamente hacen las veces de actores, quienes tienen obligación de designar un representante común en la demanda. Consecuentemente, si en el juicio de garantías se cumple con la obligación de señalar representante común de los quejosos, el cual de acuerdo con los preceptos invocados, está obligado a hacer valer todas las acciones comunes a los interesados, resulta que, aun cuando tal designación no hubiere sido acordada en forma expresa por el juzgador en el auto de inicio, pero tampoco desechada, no debe desconocerse en segunda instancia tal representación común, tanto más que la alta finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, persigue que la impartición de la justicia sea generosa y que no por una omisión del juzgador se cause perjuicio a los recurrentes, de ahí que su reconocimiento lejos de causar perjuicio a alguna de las partes en el juicio, beneficie a los quejosos, pues tienen oportunidad de que se resuelva su solicitud de amparo, aun en el recurso de revisión, en los términos como en derecho corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/89. Antonio Guerrero Reyes y otros. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 28/98-PL en que participó el presente criterio.