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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.P.A.256 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208800
- Clave de tesis
- II.2o.P.A.256 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 530
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. SI AL PRONUNCIARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA NO ESTABA EN VIGOR LEY MAS FAVORABLE. SU APLICACION CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJECUTORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 530
La garantía de no retroactividad legal consagrada por el artículo 14 constitucional tiene como contenido una garantía de seguridad jurídica, de limitar la actividad del poder público para que ésta no afecte la esfera del particular; sin embargo, la aplicación retroactiva en beneficio del gobernado tiene el carácter de garantía de exacta aplicación de la ley, la que se traduce en el interés del Estado de que se apliquen las normas aplicables al caso concreto; por lo tanto, si la sentencia reclamada se dictó de conformidad a las leyes vigentes al momento en que fue pronunciada y fue con posterioridad a ésta que entraron en vigor las reformas que reducen la penalidad del ilícito, se cumplió con la garantía de exacta aplicación de la ley, al aplicarse aquellas normas que eran vigentes. Sin embargo, tratándose de la retroactividad de la ley penal en favor del reo, la garantía de su exacta aplicación, se satisface con la interpretación armónica del artículo 3o. transitorio y 56 del Código Penal Federal; es decir, cuando no se haya dictado sentencia ejecutoria corresponde a la autoridad judicial aplicar retroactivamente la ley en su resolución, y una vez que se haya dictado ésta, de conformidad con lo señalado por el artículo 553 del Código Federal de Procedimientos Penales es obligatoria de las autoridades judiciales y administrativas, por lo tanto, el incumplimiento de tal obligación es lo que resulta reparable mediante el juicio de garantías; es decir, la aplicación de los preceptos de la última reforma al código punitivo, en tanto se refieran a normas substanciales del procedimiento de derecho penal, no es cuestión que deba resolverse en la controversia constitucional, sino en procedimiento seguido ante la autoridad judicial o administrativa, pues de decidirla, los Tribunales Colegiados, deformarían el juicio de garantías, despojándolo de su naturaleza específica apartándose, asimismo, de las facultades que la Ley Fundamental les confiere como Tribunales de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 729/94. Oscar Zepeda Aguilar. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.