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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.12 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208802
- Clave de tesis
- VI.1o.12 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 531
REVISION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN DECIDIRSE EN LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 531
Si en la demanda de amparo no se impugnó mediante el concepto de violación correspondiente la omisión en que hubiere incurrido la responsable al dejar de examinar alguna cuestión que le hubiere sido propuesta, la misma ya no podrá ser examinada por el Tribunal revisor en amparo en acatamiento al principio de la congruencia que debe existir entre el ejercicio de la acción constitucional y la sentencia del órgano judicial federal que la pronuncia, consignado en el artículo 76 de la Ley de Amparo, siempre que el caso no se encuentre comprendido en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis por lo que ve a la queja deficiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/88. María Elena Arcega López. 21 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.