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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.A.164 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208807
- Clave de tesis
- III.1o.A.164 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 533
REVISION FISCAL IMPROCEDENTE. CUANDO LA VIOLACION PROCESAL OCURRE EN EL DICTADO DE LA DETERMINACION IMPUGNADA DE NULIDAD, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO VIOLACION A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 533
El artículo 248, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso de revisión cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación, y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse, entre otros casos, de violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Ahora bien, tal hipótesis no se actualiza cuando la violación se verifica en el dictado de la determinación impugnada de nulidad, puesto que tal disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto por el primer párrafo de ese mismo precepto, que establece que: las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, tratándose de violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, de donde se desprende que la hipótesis de procedencia de que se habla, es decir, la referida a violaciones a formalidades esenciales del procedimiento, solamente involucra a aquellas formalidades que deben estar presentes en la fase previa al dictado de la resolución, y no a las que deben cumplirse en el dictado de ésta, pues, para efectos de lo establecido en el citado artículo 248, el dictado de la resolución no constituye parte del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 20/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 18 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.