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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o.40 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208841
- Clave de tesis
- XVII.2o.40 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 550
SENTENCIA, EJECUCION DE. EL AUTO QUE NO LA AFECTA DIRECTA O INMEDIATAMENTE, DEBE RECURRIRSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL JUICIO DE AMPARO. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 550
Para la correcta aplicación de la parte inicial del artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, debe distinguirse si la resolución dictada es efectivamente en ejecución de sentencia, caso en el cual no procede recurso alguno, o bien si ese proveído es de los que resuelven puntos o cuestiones que no afectan directa o inmediatamente a la ejecución misma de la sentencia, supuesto este último que cae dentro de los casos de excepción a que se refiere el precepto en comento, como lo es la resolución que desecha un incidente no especificado relativo a la comparecencia de un perito dentro del procedimiento de ejecución, el que es evidente que no es un auto dictado en ejecución de sentencia sino de un proveído que sólo conduce a su preparación, sin que forme parte de ella; por lo tanto su tramitación no debe seguir las normas genéricas aplicables para la ejecución de la sentencia, sino las especiales reglamentadas para los incidentes en los artículos 771 al 777 del código adjetivo local, en los que se consigna que el auto desechatorio es apelable en el efecto devolutivo, y, en tal caso, también es aplicable la segunda parte del precitado artículo 813, haciendo esa omisión improcedente el amparo que se intentó en su contra conforme lo disponen los numerales 73, fracción XIII, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 375/94. Carmen Rosa Gutiérrez de Chacón. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya.