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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de mayo de 2001 la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 113/2000-PS en que participó el presente criterio.
XVII.2o.41 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208842
- Clave de tesis
- XVII.2o.41 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 550
SENTENCIA EJECUTORIA. LA RESOLUCION QUE REVOCA EL AUTO QUE LA DECLARO, NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 550
De lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, se desprende que el acuerdo que declara ejecutoriada una sentencia dictada en primera instancia, constituye un acto emitido después de concluido el juicio; en esas condiciones y, en vía de consecuencia, la resolución dictada por el a quo que revoca aquél, tiene la misma naturaleza jurídica, es decir, se trata de un acto emitido después de concluido el juicio, motivo por el cual contra tal resolución no procede el amparo directo sino el indirecto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 528/94. Lorenzo Hernández Gutiérrez. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de mayo de 2001 la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 113/2000-PS en que participó el presente criterio.