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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.63 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208846
- Clave de tesis
- VI.1o.63 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 552
SENTENCIAS CIVILES. SOLO DEBEN OCUPARSE DE AQUELLAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 552
La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, estando impedido el juez para fallar excediéndose de la litis establecida en ambos actos procesales, pero ello de ninguna manera quiere decir que en la aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala pueda extenderse más allá de lo que constituye la materia del juicio; esto es, si ante varias acciones sólo por una se admitió la demanda, el juzgador deberá examinar los planteamientos relativos a esa acción y a las excepciones opuestas que se refieran a ella sin que le sea dado analizar los planteamientos de ambas partes relacionados con las acciones por las que no fue admitida la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 396/87. Francisco Ismael Milacatl Pérez. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 71/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 104/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, con el rubro: "LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."