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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.88 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208853
- Clave de tesis
- VI.1o.88 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 555
SENTENCIAS PENALES EN APELACION. EL TRIBUNAL NO PUEDE REBASAR LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 555
La autoridad judicial que conoce de la apelación en materia penal debe sujetarse a los agravios que hace valer el Ministerio Público y de ser infundados confirmar en sus términos la sentencia materia de apelación, sin que sea dable al ad quem realizar un examen completo de la cuestión resuelta en primera instancia, llegando a conclusiones que lesionan los derechos del acusado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/88. Guillermo Benítez Coeto. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.