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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.105 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208878
- Clave de tesis
- IV.3o.105 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 566
SUSPENSION DEFINITIVA, LA RESOLUCION QUE RESUELVA SOBRE LA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 566
El artículo 131 de la Ley de Amparo establece que el juez de Distrito resolverá en la misma audiencia incidental concediendo o negando la suspensión o lo que fuera procedente con arreglo al artículo 134 de esa ley, y a su vez el diverso artículo 27 establece que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución, por lo que si la resolución interlocutoria no fue pronunciada en la misma audiencia sino con posterioridad, su notificación debe hacerse personalmente al quejoso dada su trascendencia (negativa de la suspensión definitiva).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/94. Carmen Amelia Barrera Barrera y otros. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.