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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.851 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208880
- Clave de tesis
- I.4o.A.851 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 567
SUSPENSION DEFINITIVA. PROCEDE SU CONCESION EN CONTRA DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN LOS BIENES CUYA OCUPACION NO ES CONSIDERADA URGENTE E INAPLAZABLE EN TERMINOS DE LA LEY DE EXPROPIACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 567
La Ley de Expropiación en su artículo 8o. dispone que en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o., el Ejecutivo podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate, de lo que se colige que la voluntad del legislador es que sólo en esos casos, no será posible suspender la ocupación de tales bienes porque se considera urgente e inaplazable; consecuentemente en los demás casos de expropiación previstos en dicho artículo, no existe esa urgencia; por tanto, si la ley proporciona el criterio distinguiendo los casos en que son susceptibles de suspenderse los efectos de los decretos de expropiación y los casos en que existe un interés social para que se proceda inmediatamente a la ocupación de los bienes expropiados, este criterio debe normar la suspensión en materia de amparo, pues sería absurdo que pudieran y debieran suspenderse los efectos de los decretos de expropiación en el recurso ordinario que concede el artículo 5o. de la Ley de Expropiación y no pudieran suspenderse en el juicio de garantías; consecuentemente si la expropiación se fundamenta en la fracción XII del artículo 1o. de la ley invocada es claro que satisface el requisito que prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 274/94. Presidente de la República y otras (María Elena Reyna Rodríguez de Medrano). 19 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.