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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.717 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208885
- Clave de tesis
- VI.2o.717 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 569
SUSPENSION. NO SE PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 569
Como para decidir sobre la suspensión definitiva el Juez Federal no tiene que ocuparse de los conceptos de violación, sino sólo atender el hecho de que aparece demostrada la existencia de los actos reclamados y reunidos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo y como precisamente la suplencia de la queja deficiente se hace en relación con los conceptos de violación, resulta que para conceder o negar la suspensión no se puede suplir dicha deficiencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/91. Ricardo Minutti Ruiz de Esparza. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.