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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 106/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta co
VI.1o.59 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
208895
Clave de tesis
VI.1o.59 L
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 575
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA SENTENCIA ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO POR TRATARSE DE UN VERDADERO JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 575
Las tercerías en materia laboral constituyen verdaderos juicios, tanto en la forma como en el fondo, puesto que en ellas se ventilan una acción que debe resolverse mediante la substanciación de un procedimiento en el que deben respetarse todas las formalidades esenciales, según se desprende de lo que disponen los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el actor en la tercería debe presentar una demanda, acompañando el título en que se funde y aportar pruebas pertinentes que la Junta, previo emplazamiento de las partes, las oirá en una audiencia, y desahogadas que fueren las pruebas dictará la resolución procedente; y si bien las tercerías se tramitan en forma incidental, ello obedece a que están relacionadas con otro juicio por la íntima vinculación que guardan con él, pero que atendiendo a su forma y a su materia no constituyen incidentes, sino verdaderos juicios cuya resolución les pone fin, por lo mismo, constituye un laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 42/88. Servicio La Viajera, S. A. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 106/2005-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 126/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 952, con el rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."