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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.149 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208901
- Clave de tesis
- VI.1o.149 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 578
TERMINO PARA PEDIR AMPARO. CORRE A PARTIR DE LA NOTIFICACION AL QUEJOSO SIN SER APLICABLES LAS NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO NATURAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 578
El término para la interposición del juicio de garantías únicamente lo previene el artículo 21 de la Ley de Amparo y no algún otro ordenamiento legal de materia común, siendo dicho término individual para quien promueva el amparo pues señala tal precepto que será de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclama, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que, en los casos en que el término sea común a las partes, el relativo a la presentación de la demanda debe computarse a partir de la última notificación, toda vez que los términos concedidos a las partes por la ley común únicamente deben entenderse aplicables para los efectos del procedimiento de donde emanan los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 306/88. Jeanette Monteagudo Pedro de Zetuna. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.