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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 5 de septiembre de 2003 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 54/2003-SS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1348, de rubro "ANTIGÜEDAD GENERAL DEL TRABAJADOR EN LA EMPRESA. ES INCONGRUENTE EL LAUDO QUE CONDENA AL RECONOCI

I.1o.T.180 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
208926
Clave de tesis
I.1o.T.180 L
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 588

TRABAJADORES PETROLEROS TRANSITORIOS NO GENERAN ANTIGÜEDAD.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 588

Precedentes

Amparo directo 10931/94. Petróleos Mexicanos. 24 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 2201/94. José Luis Serrano Lora. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Carmen Gómez Vega. Amparo directo 9141/90. Petróleos Mexicanos. 8 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Angel Salazar Torres. Nota: Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 5 de septiembre de 2003 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 54/2003-SS, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1348, de rubro "ANTIGÜEDAD GENERAL DEL TRABAJADOR EN LA EMPRESA. ES INCONGRUENTE EL LAUDO QUE CONDENA AL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA, SI LA JUNTA OMITIÓ ANALIZAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA SOBRE SU PROCEDENCIA."
Registro digital (IUS): 208926