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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.81 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208933
- Clave de tesis
- V.1o.81 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 591
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR PEQUEÑOS PROPIETARIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 591
Con las nuevas reformas introducidas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 constitucional, se derogó la fracción XIV, que en su primera parte establecía que está vedada la promoción del juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, así como también su último párrafo que prescribía que "Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas." En la exposición de motivos de esas reformas, se establece, como uno de sus puntos medulares, el mejoramiento de la administración de la justicia agraria y para lograr ese propósito se agregó un segundo párrafo a la fracción XIX del citado artículo, que contempla la creación de Tribunales Federales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, fundamentándose su competencia para ejercer "en general, la administración de la justicia agraria" y, de esta forma, se sustituye el procedimiento mixto administrativo que se ventilaba ante la Comisión Agraria Mixta. Por lo tanto, en el actual sistema agrario constitucional se establece una función jurisdiccional, tanto formal como material, cuya tutela se extiende, conforme a la mencionada fracción XIX, a toda la cuestión agraria, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica no sólo de los ejidatarios o comuneros, sino también la de los pequeños propietarios, por cuanto que en la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria, en lo que aquí interesa, dice: "La seguridad de la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento de las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria." De lo anterior se colige entonces que la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría absurdo e inconstitucional estimar que la justicia agraria, en el nuevo marco constitucional, sólo se imparta a los ejidatarios y comuneros y no a los pequeños propietarios, pues éstos también tienen sus derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados por cualquier acto que los vulnere, y en tales condiciones están facultados para producir su defensa ante los Tribunales Agrarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 662/94. Sergio Alvaro Suárez Robles. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Relator: Germán Tena Campero. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 62/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 73/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 595, con el rubro: "TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS POR PROPIETARIOS DE DERECHO CIVIL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES, CUANDO LA CONTROVERSIA SEA DE NATURALEZA AGRARIA."