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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.212 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208940
- Clave de tesis
- VI.1o.212 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 597
VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PARA EFECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBEN SER PROBADAS POR EL INTERESADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 597
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió esa regla y no la excepción, pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general debe probar que así es. Por tanto, si en términos de lo que establece el artículo 23 de la ley invocada, la regla general es que son inhábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo exclusivamente los sábados y domingos, primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre; y aun cuando los días en que suspendan labores las autoridades responsables (vacaciones) si bien tampoco pueden computarse como días hábiles, esto en términos de la jurisprudencia número 174, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 308 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que lleva por rubro: "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. SUSPENSION DE LABORES.", esto último, por constituir una excepción a la regla general obviamente debe ser probada por quien funda su derecho en ella; y si no lo hace así, la presentación de la demanda de garantías para los efectos de su oportunidad, sólo atenderá a los días inhábiles que señala el artículo 23 en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 291/94. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, febrero de 1997, página 122, tesis P. XXV/97, de rubro "DIAS INHABILES PARA LA INTERPOSICION DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSION QUE PRODUCEN LOS ARTICULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DEBEN TOMARSE COMO DIAS INHABILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTICULO 163 Y TAMBIEN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE AMPARO."; y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 78, junio de 1994, página 14, tesis P./J. 16/94, de rubro "PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO.".