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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C.83 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209000
- Clave de tesis
- III.3o.C.83 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 135
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. LA NEGATIVA A FIJAR CONTRAFIANZA, NO PUEDE CONSIDERARSE UN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 135
Si el quejoso se inconforma con la negativa del a quo a señalarle contrafianza para levantar la matriculación de la demanda formulada en su contra, de manera alguna constituye un acto de imposible reparación, dado que se trata de aplicar adecuada o indebidamente, disposiciones de orden procesal. Aclarando lo anterior, procede estimar, que la demanda de que se trata deviene notoriamente improcedente, en razón de que, cualquiera que fueran los pasos a seguir procesalmente, lo dispuesto en el acto reclamado, por una parte, no está decidiendo en forma alguna si procede o no, el levantamiento de la inscripción de la demanda, sino que su solicitud la tramitara en forma incidental, pero aun en el caso de que ya fuera tal decisión la definitiva, en la cual se le dijera al inconforme, que no procedía la desincorporación de la inscripción de la citada demanda, tal acto, no dejaría de ser una violación al procedimiento, que sí podría repararse con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, toda vez que los sedicentes perjuicios que pudieran causarse al quejoso con la subsistencia del gravamen, durante el tiempo que dure el procedimiento, además de que no destaca cuáles serían esos, los mismos, de ninguna manera pueden considerarse de imposible reparación, desde luego, porque no existe disposición alguna que impida a los accionantes pedir la inscripción de sus demandas en el Registro Público de la Propiedad; habida cuenta que en el caso, se controvierte con el ejercicio de la acción reivindicatoria, la propiedad de un inmueble, respecto del cual, puede o no salir del patrimonio del disidente; y porque las molestias que dice se le ocasionan, con la inscripción debatida, habrán de desaparecer con el dictado de una sentencia definitiva favorable a sus intereses.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 609/94. Federico Fernández Cruzado. 29 de septiembre de 1994. Mayoría de votos de los señores Magistrados María de los Angeles E. Chavira Martínez y Julio Ibarrola González, contra el voto del Magistrado Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: Luis Bosco Gutiérrez Rodríguez.