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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 21 de agosto de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios de los Tribunales Colegiados no son contradictorios, porque no tratan de los mismos puntos jurídicos, ya que aun cuando ambos se ocupan de la posibilidad de pronunciamientos de oficio del Tribunal Unitario Agrario sobre la procedencia de las acciones de los demandantes en el juicio agrario, no lo hacen teniendo como base la misma figura jurídica, pues uno de los tribunales se ocupa de la falta de contestación de la demanda y su semejanza con el allanamiento y el otro se centra en un supuesto de que sí existe la contes
XXI.1o.43 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
209008
Clave de tesis
XXI.1o.43 A
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 140
AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCION EJERCITADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 140
En materia agraria, para la pronta resolución de los conflictos sobre la tierra y la seguridad de los involucrados, de los artículos 178 a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce que los presupuestos de toda reclamación deben ser analizados de oficio por el Tribunal Agrario, para impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de deficiencias procesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se advierte que la acción es improcedente, así debe resolverse, a pesar de que la demanda se haya contestado de manera deficiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 427/94. Juan Sánchez Ríos. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
Nota: Por ejecutoria del 21 de agosto de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios de los Tribunales Colegiados no son contradictorios, porque no tratan de los mismos puntos jurídicos, ya que aun cuando ambos se ocupan de la posibilidad de pronunciamientos de oficio del Tribunal Unitario Agrario sobre la procedencia de las acciones de los demandantes en el juicio agrario, no lo hacen teniendo como base la misma figura jurídica, pues uno de los tribunales se ocupa de la falta de contestación de la demanda y su semejanza con el allanamiento y el otro se centra en un supuesto de que sí existe la contestación de la demanda, pero ésta puede ser deficiente, sin tener en su análisis un pronunciamiento sobre alguna similitud o diferencia con el allanamiento."