Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209014
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.2o.47 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209014
- Clave de tesis
- IX.2o.47 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 144
AMPARO DIRECTO EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO IMPUGNANDO LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO SE HAYA TRAMITADO Y RESUELTO EL RECURSO DE APELACION HECHO VALER POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN CONTRA DE LA PROPIA SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 144
El auto que desecha el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia, es una determinación que pone fin al juicio, porque su consecuencia es dejar firme la resolución impugnada, quedando la parte apelante legalmente imposibilitada de defenderse en contra de ésta, sin que, además, sea procedente recurso ordinario en contra de ese acuerdo. Consecuentemente, en contra de dicho proveído es procedente el juicio de amparo directo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No es obstáculo a la consideración antes referida, el hecho de que en contra de la aludida sentencia de primera instancia haya sido admitido el diverso recurso de apelación interpuesto por la contraparte del quejoso, en este caso, la representación social, y que por lo que atañe a esa impugnación se haya tramitado la segunda instancia con el fin de analizar la legalidad de la sentencia apelada, y que, además, la Sala responsable haya dictado sentencia, pues, resulta evidente que en las consideraciones formuladas al resolver ese medio de defensa, sólo fue materia de litis la legalidad del fallo apelado respecto de las determinaciones que afectan el interés jurídico de la parte apelante, contraparte del ahora quejoso, pero no aquéllas respecto de las cuales éste pretendió orientar su defensa mediante el recurso que le fue desechado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/94. Miguel Angel Saucedo Hernández. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Víctor Pedro Navarro Zárate.