Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/209037
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.386 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209037
- Clave de tesis
- VI.2o.386 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 158
CONFESION DEL ACUSADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 158
La declaración del acusado ante el juez que conoció del juicio civil que dio origen al proceso, en que acepta ciertos hechos relacionados con la causa penal, no constituye prueba plena, por no haber sido hecha ante el juez o Tribunal de la causa, ni ante el Agente del Ministerio Público, y cuando más sólo constituirá presunción humana a que se contrae el artículo 175 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 491/94. Luz Morales Méndez y Tomás Abelardo Reynoso Rosas. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.