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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.
I.8o.C.96 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209047
- Clave de tesis
- I.8o.C.96 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 162
COSTAS. LA CUANTIA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTOS DE SU TASACION DEBE SER UNA SOLA PARA AMBAS PARTES, Y SU DETERMINACION DEPENDERA DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 162
La cuantía que debe tomarse en cuenta para efectos de la tasación de las costas, debe ser una sola para ambas partes, y en todo caso la forma de su determinación (de la cuantía) dependerá de lo resuelto en la sentencia definitiva. Así, el interés del negocio lo representará el monto de las prestaciones reclamadas, cuando el actor obtiene todo lo reclamado y el demandado es condenado a costas, o cuando la sentencia absuelve a éste de todas las prestaciones y es el actor quien resulta obligado a la liquidación de costas. En cambio, la cuantía de referencia la constituirá la suma de las prestaciones a cuyo pago se condenó, en aquellos casos en que por sentencia ejecutoriada se condene al demandado a pagar una cantidad menor que la reclamada, reduciéndose el quantum en los términos de la sentencia, con independencia de a cuál de las partes se le haya impuesto el pago de costas, porque tan injusto sería que el reo cubriera las costas sobre la base de las prestaciones reclamadas y respecto de las cuales el actor no probó tener derecho, como que éste se viera obligado a cubrir por concepto de costas, también tasadas atendiendo al monto de lo reclamado, una cantidad mayor que la que obtuvo a través de la sentencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 229/94. Carlos Varela Pérez. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.