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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.96 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209049
- Clave de tesis
- I.4o.A.96 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 165
DAÑOS Y PERJUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A DETERMINAR CUALES SON DICHOS, PARA EXIGIR LA GARANTIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 165
Es incorrecto que el juez de Distrito deba determinar cuáles son los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero perjudicada con la concesión de la suspensión definitiva, para estar en aptitud de exigir la garantía respectiva; ello en virtud de que el artículo 125 de la Ley de Amparo se refiere a daños y perjuicios posibles y no sólo a los comprobados, circunstancia que sólo se debe determinar a través del incidente que al efecto se tramitare.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 844/94. Director de Marcas y Asuntos Contenciosos de la Dirección General de Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Javier Soto Ordaz). 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.