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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.C.65 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209056
- Clave de tesis
- I.6o.C.65 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 168
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ADMISION DE LA, NO CAUSA AGRAVIO AL TERCERO PERJUDICADO SI POSTERIORMENTE SE ADVIERTE QUE AQUELLA RESULTA IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 168
El hecho de que se admita una demanda de garantías por parte de un juez de Distrito, al no encontrar éste, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, no causa agravio alguno al tercero perjudicado dicho acuerdo; habida cuenta que de no hacerlo, se dejaría al quejoso en completo estado de indefensión al no darle la oportunidad de allegar los elementos necesarios que justifiquen su acción, máxime que lo anterior no impide que al dictarse la resolución correspondiente, pueda actualizarse alguna de las causales de improcedencia previstas por la Ley de Amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/95. Humberto Nicolini José. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez.