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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.1o.26 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209058
- Clave de tesis
- XVI.1o.26 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 169
DENUNCIA PENAL. SU PRESENTACION NO ES FALTA DE PROBIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 169
La circunstancia de que el patrón acuda ante la autoridad correspondiente denunciando hechos que estima delictuosos, en su perjuicio, constituye el derecho que como contraprestación a la prohibición de que las personas se hagan justicia por sí mismas, otorga el artículo 17 constitucional; por tanto, el ejercicio de esa facultad no es constitutivo de una falta de probidad en contra del trabajador a quien se le enjuició penalmente y luego fue absuelto, pues esa denuncia se presentó en contra "de quien resulte responsable".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 612/94. Anderson Clayton, & Co. S.A. de C.V. 31 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados.
Amparo directo 728/86. Natalio López Ortiz. 7 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Lorenzo Palma Hidalgo.
Nota: El asunto 728/86 aparece publicado en Séptima Epoca, Sexta Parte, volumen 205-216, página 161 y en el Informe de 1986, Tercera Parte, página 589, del Semanario Judicial de la Federación.