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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.2o.78 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209060
- Clave de tesis
- VIII.2o.78 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 170
DESAHUCIO. EN CASO DE OBJECION SOBRE EL MONTO DE LAS PENSIONES EXHIBIDAS EN EL JUICIO DE, DEBE CITARSE A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS Y NO DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 170
El artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, que regula el procedimiento a seguir cuando en la diligencia de requerimiento el arrendatario exhibe el recibo de pago de las rentas reclamadas o su importe, plantea dos tratamientos distintos, a saber: 1. Si el arrendatario exhibe el recibo se suspende la diligencia, se agrega el justificante para dar cuenta al juzgado y se manda dar vista al actor por el término de tres días y si lo objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos, si no hay objeción se da por concluida la diligencia. 2. Si el arrendatario exhibe el importe de las rentas reclamadas, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y se mandará entregar al actor sin más trámite, dándose por terminado el procedimiento. Ahora bien, la ley no prevé expresamente el caso en que exista objeción respecto a la exhibición del importe de las pensiones, sin embargo, una sana, recta y lógica interpretación del precepto aludido lleva a concluir que la intención del legislador, plasmada en ese numeral, es sin duda de que existiendo objeción respecto al monto de las mensualidades arrendadas, se lleve a cabo la fase procesal probatoria y de alegatos, supuesto que debe dárseles oportunidad a las partes de probar sus hechos y en la sentencia debe resolverse tal aspecto controvertido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 525/94. María Teresa Gómez Palacio Díaz Couder. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elias Gallegos Benítez.