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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.423 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209064
- Clave de tesis
- III.2o.C.423 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 172
DIVORCIO. ACCIONES DE NATURALEZA DIVERSA AL, QUE SE HAGAN VALER SIMULTANEAMENTE EN LA DEMANDA, NO PUEDEN SER MATERIA DE LA REVISION OFICIOSA EN LA ALZADA (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 172
Siendo la institución del matrimonio la piedra angular en que descansa el bienestar de la sociedad, resulta claro que el espíritu que animó al legislador jalisciense, a establecer en el artículo 456 de la Ley del Enjuiciamiento Civil de la entidad, la revisión oficiosa de las sentencias que decretan la disolución o nulidad del vínculo matrimonial es, precisamente, la de velar por la perdurabilidad del matrimonio; es decir, que se trata de evitar, en lo posible, que se rompa el vínculo conyugal sin causa legal que lo justifique. En estas condiciones, resulta incuestionable, que las acciones de naturaleza ajena a la materia del divorcio o a la nulidad del matrimonio y sus consecuencias legales, que simultáneamente se ejerciten por la parte actora en la demanda inicial, no pueden ser objeto de revisión oficiosa por el Tribunal superior del juez que falló el juicio, si la ley no lo establece expresamente, ya que al no estar vinculadas con la institución en comento, tampoco pueden afectar a su permanencia, ni a la situación de los hijos o al régimen patrimonial que se hubiere constituido al contraer nupcias. De ahí que, como se tiene dicho, una acción ajena a estas cuestiones, no afecta al interés social, y, por tanto, tampoco puede ser materia de la expresada revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 778/94. Cristina Alvarado Quezada. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.