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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.766 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209071
- Clave de tesis
- I.3o.C.766 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 179
EJECUCION DE SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL, IRRECURRIBILIDAD DE LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 179
Es de explorado derecho que en tratándose de la interposición de recursos en un juicio ejecutivo mercantil no le son aplicables supletoriamente las disposiciones del código procesal civil, siendo por tal motivo inaplicable supletoriamente al Código de Comercio el artículo 527 de aquél ordenamiento, para determinar la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten para ejecución de sentencias mercantiles, pero sin que lo anterior signifique que los autos pronunciados en la etapa de ejecución de una sentencia de tal naturaleza sean revocables, atento lo dispuesto por el artículo 1334 del código mercantil, porque si bien debe admitirse que éste no contiene una disposición determinante como la del artículo 527 del código procesal civil, que prohibe la interposición de recursos en contra de los autos pronunciados para la ejecución de sentencias; sin embargo, tal prohibición se debe inferir del contenido del artículo 1348 del código mercantil, que se encuentra en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XXVII, "DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS", que dispone: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el juez o Tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad"; de tal suerte que del contenido de dicho precepto se puede arribar a la conclusión de que en las resoluciones que se pronuncien para la ejecución de una sentencia mercantil no puede interponerse más que el recurso de responsabilidad, ya que si las resoluciones como a las que hace referencia el precepto que se cita, tienden a la ejecución de las sentencias pronunciadas en el juicio mercantil, por analogía se debe aplicar a todos aquellos autos que tiendan al mismo fin.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 43/95. Miguel Larios Sivilla, por sí y en su carácter de representante legal de MYM LARIOS, S. A. de C. V. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Véase: Apéndice de 1995, Quinta Epoca, Tomo IV, Parte SCJN, página 227, tesis 338 de rubro "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.".