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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.1o.31 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209077
- Clave de tesis
- XXI.1o.31 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 182
EMPLAZAMIENTO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 119 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUERRERO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 182
El artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles abrogado del estado, vigente en la época en que sucedió el hecho que constituye el acto reclamado textualmente dice: "119... si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare el demandado se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser citada; de todo lo cual se asentará razón en las diligencias. La cédula contendrá, además, una relación sucinta de la demanda cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado". De tal disposición se deduce que para el emplazamiento, la cédula debe entregarse a alguien que razonablemente se la dará al emplazado, por lo que debe ser pariente, doméstico o persona que viva en la casa, como una vecina no vive ahí, la diligencia no puede llevarse con ésta, a menos que como lo señala el siguiente artículo, se negase a recibirla aquél con quien se entiende la notificación, lo que implica que el emplazamiento ya se estaba efectuando y por lo tanto el emplazado ya tenía un inicial conocimiento de la diligencia, por lo que ya no existe el riesgo de que no se entrega la cédula.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 344/94. Calixto Rayo Rodríguez y Rita Sánchez Ríos. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: José Hernández Villegas.