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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.40 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209090
- Clave de tesis
- XXI.2o.40 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 193
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. LA PROPUESTA OFICIOSAMENTE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL EN EL ACTO MISMO DE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNO DE LOS DELITOS POR LOS QUE SE EJERCITO ACCION PENAL, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 367, FRACCION I, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 193
La circunstancia de que en un juicio del orden penal, en materia federal, al momento de dictar sentencia, el juez de Distrito, además de absolver al acusado respecto de uno de los delitos que se le imputaron, en la misma pieza de autos, en relación a otro ilícito por el cual también se le instruyó la causa penal, oficiosamente propusiera su incompetencia, declinando en favor de un juez del fuero común, no da mérito a considerar que dicha declinatoria, pueda legalmente quedar sujeta a impugnación por las partes mediante el recurso de apelación, como sí lo está la sentencia absolutoria, al tenor del artículo 367, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, si bien las aludidas resoluciones, materialmente conformaron un solo acto jurisdiccional, formalmente son actuaciones distintas entre sí, de contenido substancialmente diferente, ya que en la sentencia absolutoria, el juzgador decidió sobre la existencia o no del evento delictivo y la responsabilidad penal exigible a quien se le imputó su comisión, teniendo como efecto procesal, la terminación del juicio, en tanto, en la declinatoria, sin tocar aquellos puntos relativos de la sentencia, sólo se decidió a qué Tribunal correspondía la prosecución y resolución del juicio, y su efecto adjetivo, no es la terminación del procedimiento, sino su continuación por el juez competente. En tal razón, a cada una de las resoluciones en cuestión, la ley les otorga un tratamiento procesal diverso para su revisión, pues mientras la sentencia, en este caso, absolutoria, es revisable mediante el recurso de apelación que puede hacer valer la parte interesada, el cual será substanciado y resuelto por el Tribunal de segunda instancia del mismo fuero, al tenor de los artículos 367, fracción I, 372, 373, 382 y 383 del citado Código Federal, en cambio, la declaración oficiosa de incompetencia por declinatoria de jurisdicción, se rige por lo dispuesto en los artículos 431, 433 y 439 del mismo ordenamiento, conforme a los cuales la declinatoria no puede ser controvertida por las partes en el juicio, en caso de que no reconozca su competencia, y siguiendo un procedimiento distinto al de la apelación, la cuestión competencial suscitada debe ser resuelta definitivamente por el Tribunal de competencia, que en este caso también es distinto al de la apelación, según disponen los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, Décimo Primero Transitorio del propio decreto, y 24, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 430/94. Humberto Rivera García. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.