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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T.618 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209093
- Clave de tesis
- I.6o.T.618 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 194
INFONAVIT. LAS EMPRESAS QUE OTORGAN PRESTACIONES EN MATERIA DE HABITACION CUYO MONTO ES IGUAL O SUPERIOR AL QUE OTORGA LA LEY DEL, DESDE ANTES DE SU CREACION, NO TIENEN OBLIGACION DE PAGAR APORTACIONES A ESE ORGANISMO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 194
El artículo tercero transitorio de las reformas de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente establece que: "Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo se refiere... En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda...". En esa virtud si un trabajador que disfruta de los beneficios que por concepto de casa habitación le corresponden conforme a un contrato colectivo, como es la ayuda para renta de casa y otras similares, que otorga el patrón en términos de las disposiciones invocadas, y no demuestra en el juicio que renunció a ellas y que solicitó su incorporación al Infonavit, la autoridad actuó correctamente al absolver al patrón de la inscripción y pago de las citadas aportaciones, por no haberse acreditado el derecho del trabajador a su incorporación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11516/94. Luis Angel Castillo Luna. 27 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 8246/94. Joel Macías Saldivar. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Teresa Negrete Pantoja.
Amparo directo 9716/93. Graciela Martínez Reyes. 13 de enero de 1994. Mayoría de votos de: María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: María Eugenia Olascuaga García.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.T. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Agosto de 1995, página 363, de rubro: "INFONAVIT. LAS EMPRESAS QUE OTORGAN PRESTACIONES EN MATERIA DE HABITACION CUYO MONTO ES IGUAL O SUPERIOR AL QUE OTORGA LA LEY DEL, DESDE ANTES DE SU CREACION, NO TIENEN OBLIGACION DE PAGAR APORTACIONES A ESE ORGANISMO."