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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.294 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209097
- Clave de tesis
- XX.294 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 198
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DE HECHOS. SI EL INCULPADO CON TODA OPORTUNIDAD DENTRO DEL PROCESO OFRECIO ESAS PRUEBAS Y EL JUEZ INSTRUCTOR SIN BASE LEGAL NEGO LA PRACTICA DE ESAS DILIGENCIAS TAL PROCEDER SE TRADUCE EN VIOLACION AL PROCEDIMIENTO QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION AL QUEJOSO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 198
Atento a que la inspección judicial es un medio de prueba directa que tiene por objeto formar la convicción del órgano jurisdiccional, mediante la percepción inmediata de éste sobre los lugares, personas u objetos vinculados con la causa criminal que se investiguen en el proceso, debe entenderse que con esta prueba se busca el contacto personal del juez con la materia misma donde consten los hechos a conocer y a probar, sin intermediarios, y se forme una opinión propia a través de sus sentidos y de su saber. Y la reconstrucción de hechos consiste en reproducir la forma como ocurrieron, de acuerdo con las versiones que existen en el proceso, con la finalidad de que se establezca la veracidad de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y del inculpado, con objeto de que el Tribunal tenga noción directa de la manera como se desarrollaron esos hechos; de ahí, que si el defensor particular del quejoso, ofreció con toda oportunidad dentro del proceso las pruebas de inspección judicial y reconstrucción de hechos y el juez instructor sin base legal para ello negó la práctica de tales diligencias, tal proceder conculca las garantías del procesado, mismas que se consagran en la fracción VI, del artículo 160, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV, del numeral 399, del Código de Procedimientos Penales del estado, en razón de que, aun cuando la autoridad judicial tenga facultades para valorar el alcance de una prueba, una vez recibida, no las tiene, fundándose en prejuicios sobre su eficacia, para abstenerse de recibirla, acto que constituye una violación de procedimiento que priva al quejoso de defensa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 759/94. Luis Espinosa Mendoza. 9 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.