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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.592 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209100
- Clave de tesis
- I.3o.A.592 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 199
INTERES PARA SOLICITAR LA SUSPENSION. LA DECLARACION DE APERTURA DE UN ESTABLECIMIENTO O GIRO MERCANTIL CONSTITUYE LA TUTELA DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL PARTICULAR, Y LE PERMITE ACREDITAR SU INTERES PARA OBTENER LA SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 199
La suspensión en el juicio de amparo tiene como finalidad no sólo preservar la materia del mismo, sino además, prevenir o evitar una ejecución irreparable o de difícil reparación de los actos impugnados, de tal suerte que al asegurarse la situación jurídica existente, la sentencia de amparo que eventualmente declare los derechos del quejoso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Ahora bien, es cierto que el artículo 6o. del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, en relación con el artículo 13 del mismo ordenamiento, disponen que se requiere licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos mercantiles que se dediquen, entre otras actividades, a la venta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, al existir una declaración de apertura que ampara el servicio de restaurante con venta de vinos y licores no puede exigírsele al promovente del amparo la licencia de funcionamiento mencionada para demostrar su interés suspensional, porque si bien, los licores pudieran considerarse como bebidas que exceden los 15º GL de alcohol y, por tanto, pudieran encuadrar dentro de los supuestos previstos por el artículo 13 del reglamento ya citado, al permitirse la venta de los mismos en la negociación del quejoso, mediante la declaración de apertura exhibida, se está autorizando implícitamente la realización de este tipo de actos. Además, de las constancias que obran en los autos incidentales no se advierte que en la declaración de apertura correspondiente, las autoridades competentes hubiesen establecido limitaciones en cuanto al servicio o servicios que presta el establecimiento en cuestión, por lo que al encontrarse tutelada la venta de licores y no sólo vinos de mesa, esta autorización constituye la tutela de un derecho subjetivo en favor del promovente del amparo, circunstancia que le permite acreditar, dentro del incidente de suspensión, su interés para obtener la medida cautelar en contra de la ejecución de los actos reclamados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2213/94. Marino S. Mendoza Cruz. 20 de octubre de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.