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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.229 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209106
- Clave de tesis
- XI.2o.229 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 204
LEY INQUILINARIA. INAPLICABILIDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO EN FORMA SUPLETORIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Pág. 204
La Ley Inquilinaria del estado se encarga de regular las relaciones jurídicas de arrendamiento, independientemente de que el pacto arrendaticio conste o no por escrito, con la sola condición de que el inmueble objeto del contrato esté destinado para habitación, sin que para ello obste que el artículo 3o. de dicha ley establezca que para su validez, los contratos de esa naturaleza deberán constar por escrito, pues ello únicamente constituye la forma que, de no satisfacerse, en modo alguno priva de efectos legales al consenso, tan es así que el artículo 1o. del decreto en mención dispone que el mismo tiene por objeto regir dentro del territorio del Estado, el arrendamiento de edificios, casas, apartamentos y locales o viviendas que se arrienden sin más finalidad que la de ser habitados, de donde es válido concluir que tal ley tutela tanto los contratos escritos como los verbales de arrendamiento, por lo que, si en términos del artículo 32 de la misma, las acciones derivadas de ella se tramitarán en juicio sumario, no existe base legal para aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la entidad, y establecer que como el contrato que dio vida a la contienda judicial se concertó en forma verbal, dicha controversia ha de tramitarse en la vía ordinaria, pues siendo principio generalmente reconocido que la supletoriedad de la ley opera a la falta de disposición expresa en la ley suplida, no es dable condicionar la procedencia de la vía en términos del código adjetivo civil, ya que esa condición implicaría asignar un principio y regla extraños a la Ley Inquilinaria, que si bien prevé una hipótesis semejante a la norma remitida, existe contrastada aplicación por los principios que la rigen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 731/94. Francisco Arceo García. 14 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.